Daniel Borrachero: Economista especializado en informes financieros en Carrillo, analiza este interesante asunto.
En fiscalidad internacional, una mala decisión de arquitectura no siempre se nota al constituir la sociedad. A veces aparece después, cuando la filial reparte dividendos, el dinero cruza fronteras y una parte relevante se queda por el camino antes siquiera de entrar en la cadena de planificación del grupo.
Por eso la discusión sobre las ETVE conviene plantearla menos como una cuestión de etiqueta societaria y más como un problema de circulación del capital. Lo relevante no es solo dónde se ubica una holding, sino qué ocurre con los flujos de dividendos y plusvalías desde que salen de la filial extranjera hasta que llegan al inversor último.
España ha ganado peso en ese terreno por una combinación conocida, aunque no siempre bien entendida. Por un lado, ofrece un régimen específico para sociedades que canalizan participaciones en entidades no residentes. Por otro, cuenta con una red amplia de convenios para evitar la doble imposición, y esa red puede alterar de forma sustancial el coste fiscal de una inversión transfronteriza.
Una ETVE, en sentido estricto, no es una clase societaria distinta. Es un régimen opcional que puede aplicar una sociedad española dedicada a la gestión de participaciones en compañías extranjeras. En la práctica, funciona como un centro de ordenación de inversiones internacionales. Desde ahí puede recibirse renta procedente de filiales no residentes y, en su caso, redistribuirla dentro del grupo o hacia el accionista extranjero.
La utilidad del régimen no depende solo de esa definición. Depende de cómo encaje en una estructura concreta. Hay grupos que pueden operar de forma directa sin necesidad de interponer una holding española. En otros casos, la diferencia entre invertir de forma directa o hacerlo a través de una ETVE cambia de verdad el resultado económico.
El primer elemento a tener en cuenta es el tratamiento de los dividendos y plusvalías que la sociedad española recibe de sus filiales extranjeras. El régimen permite, con carácter general y cumpliendo sus requisitos, una exención del 95 por ciento. En términos prácticos, eso deja una tributación muy reducida en España sobre esas rentas.
El segundo elemento está en la salida. Cuando los beneficios de fuente extranjera se distribuyen a socios no residentes, la normativa española prevé, en determinadas condiciones, una retención del 0 por ciento. Ese rasgo explica por qué la ETVE ha sido durante años una pieza habitual en esquemas de inversión internacional.
Ahora bien, quedarse solo con esas dos ventajas da una imagen incompleta. La clave de muchas operaciones está antes. Está en la retención que aplica el país donde opera la filial cuando paga dividendos a su matriz. Ese coste en origen puede ser muy superior al impuesto residual que después soporta la renta en España. Y es ahí donde los convenios de doble imposición pasan de ser un detalle técnico a convertirse en una pieza decisiva del diseño.
Si una jurisdicción grava con una retención elevada la salida de dividendos, la eficiencia global de la estructura se resiente desde el primer movimiento. En cambio, si el convenio firmado con España reduce esa retención al 5 por ciento, al 10 por ciento o incluso la elimina según el caso, el efecto económico cambia por completo. La planificación, en otras palabras, empieza en la frontera de salida del dividendo, no en la última casilla de la liquidación española.
Eso ayuda a entender por qué España se ha utilizado con frecuencia como plataforma de inversión entre Latinoamérica y Europa, y también hacia terceros mercados. No se trata solo de afinidad cultural o de seguridad jurídica. Pesa mucho la combinación entre los convenios suscritos con numerosos países latinoamericanos y la condición de España como Estado miembro de la Unión Europea, con todo lo que eso implica para la circulación intragrupo de beneficios en el espacio comunitario.
Visto así, la pregunta correcta no es si la ETVE “ahorra impuestos” en abstracto. La pregunta útil es otra. Conviene analizar dónde se genera la renta, qué convenio resulta aplicable, qué retención soporta el pago en origen, cómo tributa la recepción en España y qué tratamiento tendrá la distribución posterior al accionista final. Sin esa cadena completa, cualquier conclusión es parcial.
Un ejemplo sencillo sirve para verlo. Imaginemos una matriz situada fuera de la Unión Europea que participa en una operativa latinoamericana. Si esa inversión se mantiene de forma directa, el dividendo viaja desde la filial hasta el socio final con la retención que marque el convenio entre ambos países, o con la normativa interna si no hay tratado aplicable o este no mejora el resultado. Si la inversión se canaliza a través de una sociedad española acogida al régimen ETVE, el análisis cambia. Puede reducirse la fricción fiscal en origen, la tributación en España puede ser residual y la salida posterior puede hacerse sin retención española, siempre dentro de los límites legales.
Pero precisamente porque el esquema puede ser eficaz, también está sometido a un escrutinio mayor. La época en la que bastaba con interponer una sociedad en una jurisdicción atractiva quedó atrás. Las normas antiabuso internas, la evolución de los criterios internacionales y la atención creciente a la sustancia económica obligan a justificar bien la estructura.
Eso significa que la holding española no debería ser una carcasa sin función. Tiene que encajar en una lógica empresarial reconocible. Puede haber razones de organización regional, financiación, gobierno corporativo, reinversión, acceso a mercados europeos o concentración de participaciones. Lo importante es que el vehículo no exista solo para capturar una ventaja formal sobre el papel.
En ese examen cuentan los medios reales, la toma de decisiones, la trazabilidad de los flujos y la coherencia de la operativa. También cuenta la residencia del socio final y la relación entre las distintas entidades del grupo. Cada uno de esos elementos puede afectar tanto a la aplicación del régimen español como al acceso a los beneficios del convenio correspondiente.
Por eso una ETVE no debería verse como una solución automática ni como una fórmula universal para cualquier grupo con presencia exterior. En algunos casos será una opción muy eficiente. En otros, una inversión directa o una estructura distinta tendrá más sentido. La respuesta depende menos del nombre del instrumento y más del mapa completo de la operación.
El interés de España en este terreno sigue siendo claro, pero no por una razón simplista. Su atractivo aparece cuando concurren tres factores a la vez: una buena red de convenios, un régimen interno competitivo y una estructura empresarial defendible. Cuando una de esas piezas falla, el edificio pierde solidez. Cuando encajan, la holding española puede ser una herramienta muy útil para reducir desgaste fiscal y ordenar inversiones internacionales con mayor racionalidad.